En nombre y representación de la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires (CICOP) ponemos en conocimiento a la comunidad de todos los fundamentos legales en que se basa el pedido de la Seccional Chivilcoy a ser incorporada a las negociaciones paritarias.
En primer lugar, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos fallos referidos a la libertad sindical y que, tal como venimos sosteniendo, nos reconoce como legítimos representantes de los trabajadores profesionales de la salud del distrito.
Cabe destacar que desde el año 2000 esta Asociación Sindical posee la inscripción gremial Nº 2127, otorgada por dicho Ministerio por Resolución 60/00 MTEySS, con ámbito de actuación en todos los municipios de la Provincia de Buenos Aires.
Además, nos ampara el artículo catorce bis de la Constitución Nacional cuyo texto dice :
“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo”.
Asimismo, los convenios internacionales suscriptos por la OIT, que desde la última reforma Constitucional tienen carácter supralegal, contradicen todas las limitaciones al principio de Libertad Sindical sustentadas en la diferenciación entre las organizaciones “simplemente inscriptas” y aquellas a las que el Estado reconoce la Personería Gremial por ser, supuestamente “más representativas”.
Al respecto, los últimos fallos de la Corte Suprema de Justicia ATE-PECIFA y Rossi–Hospital Naval enuncian:
“…la sentencia recaída in re Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo esta Corte ha expresado que el aludido principio constitucional consagra la libertad para todos los sindicatos, con el propósito de que puedan realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial (cit., ps.2510/2511). Sobre tal base, la Corte declaró la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la ley 23.551, en la medida en que concedían a los sindicatos reconocidos por el Estado como más representativos -mediante el otorgamiento de la personería gremial- privilegios que excedían de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, de consulta por las autoridades y de designación de delegados ante organismos internacionales, lo cual iba en detrimento de la actividad delos sindicatos simplemente inscriptos que compartían con aquéllos, total o parcialmente, el mismo ámbito de actuación.”
“Este cuerpo legal es concluyente en cuanto obliga al Estado a abstenerse de toda intervención que tienda a limitar […] o a entorpecer [el] ejercicio legal del derecho de las organizaciones de trabajadores […] de organizar […] sus actividades y el de formular su programa de acción (art. 3.1 y 2). La legislación nacional, agrega, no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio (art. 8.2), al tiempo que, por su art. 10, aclara que el término organización significa toda organización de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores”.
En otro fallo, sobre ATE-Municipalidad de Salta, la Suprema Corte entre sus considerandos declara:
“…está inequívocamente reconocido por las aludidas normas de jerarquía constitucional. Normas con las cuales, por ende, es incompatible el precepto legal aplicado por el a quo (art. 31.a de la ley 23.551), en la medida en que los privilegios que en esta materia otorga a las asociaciones con personería gremial, en desmedro de las simplemente inscriptas, exceden el margen autorizado por las primeras.
Que, en suma, corresponde declarar la inconstitucionalidad, por un lado, del art. 31 de la ley 23.551, en cuanto impidió que A.T.E. representará los intereses colectivos invocados por considerárselo un derecho exclusivo de la ||asociación sindical con personería gremial”.
Por otra parte, la denominada Ley Orgánica de las Municipalidades, acuñada en la década del 90, número 11.757 también fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema. Asimismo, la legislatura provincial aprobó en 2014 una nueva norma, la ley 14.656. Esta ley se encuentra vigente a partir del 14 de julio de 2016 por lo cual las y los trabajadores están en condiciones de gozar de los nuevos derechos allí contenidos, así como también de participar en las Negociaciones Paritarias.
Por todo lo expuesto, reiteramos que los trabajadores tienen derecho a:
a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones
sindicales;
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;
c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales;
d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores;
e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a
sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
Nuestras seccionales están facultadas para:
• Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;
• Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas;
• Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;
• Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores;
Promover:
• 1º La formación de sociedades cooperativas y mutuales.
• 2º El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social.
• 3º La educación general y la formación profesional de los trabajadores;
• Imponer cotizaciones a sus afiliados;
• Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa
Solicitamos a los funcionarios, tengan a bien disponer el reconocimiento pleno de la Seccional CICOP Chivilcoy, en todos los aspectos que hacen a su actividad gremial. Asimismo, reiteramos la necesidad de abrir espacios de diálogo, atender a sus legítimos reclamos de recomposición salarial y mejores condiciones de trabajo en el marco de las negociaciones paritarias.
CONSEJO DIRECTIVO PROVINCIAL
4 de mayo de 2018
Muchachada del C I C O P , para la SALUD de la población NO PENSARON EN ALGO ?????